El acuerdo de confidencialidad en contratación pública es el instrumento jurídico mediante el cual una o varias partes se comprometen a no divulgar información sensible obtenida en el contexto de un procedimiento de licitación o de la ejecución de un contrato. Su uso está expresamente reconocido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que permite a los licitadores designar qué información tiene carácter confidencial cuando presenten sus ofertas, protegiendo así sus secretos comerciales frente a la difusión a terceros competidores.
- Base legal: el artículo 133 de la LCSP establece el deber de confidencialidad de los órganos de contratación respecto de la información que los licitadores hayan designado como confidencial. Este deber se extiende durante la vigencia del contrato y, en su caso, más allá.
- Límites de la confidencialidad: no toda la información puede declararse confidencial. Los licitadores deben fundamentar la confidencialidad en razones objetivas y legítimas. Las normas de transparencia limitan el alcance de la confidencialidad para garantizar el acceso a la información pública.
- Conflicto con la transparencia: existe una tensión inherente entre la confidencialidad empresarial y los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación pública. Los tribunales y órganos de recursos contractuales han desarrollado una amplia jurisprudencia para delimitar qué información puede protegerse.
- Aplicación práctica: los pliegos pueden exigir que el personal del contratista suscriba acuerdos de confidencialidad individuales, especialmente en contratos que implican acceso a datos personales, secretos de Estado o información estratégica de la Administración.
- Protección de datos: cuando el contrato implica tratamiento de datos personales, el acuerdo de confidencialidad se complementa con un contrato de encargo de tratamiento conforme al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Consulte la normativa en Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (BOE).