La exclusividad de suministro hace referencia a aquellas situaciones en las que un determinado producto, bien o servicio solo puede ser proporcionado por un único proveedor, ya sea por razones de derechos de propiedad intelectual o industrial, de protección de datos técnicos exclusivos o de ausencia de alternativas razonables en el mercado. Esta circunstancia puede justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicidad previsto en la LCSP (artículo 168.a.2.º) y en el artículo 32.b de la Directiva 2014/24/UE.
Para que la exclusividad de suministro sea válida como causa de exención de publicidad, el órgano de contratación debe acreditar:
- Que no existen sustitutos razonables en el mercado.
- Que la situación de exclusividad no ha sido creada artificialmente con el fin de restringir la competencia.
- Que el contrato no supera el umbral que obligaría a una licitación abierta.
La exclusividad de suministro es una excepción al principio de libre concurrencia y debe interpretarse de forma restrictiva para evitar abusos que menoscaben la competencia en el mercado público.