La suspensión del contrato es la paralización temporal de la ejecución del contrato acordada por el órgano de contratación o motivada por causas externas, que produce el cese temporal de las obligaciones de las partes sin extinguir el vínculo contractual. Está regulada en el artículo 208 de la LCSP.
- Suspensión acordada por la Administración: El órgano de contratación puede acordar la suspensión temporal de la ejecución del contrato. En tal caso, debe levantarse un acta de suspensión en la que se recojan las circunstancias que la han motivado y el estado de ejecución de los trabajos.
- Indemnización al contratista: Cuando la suspensión es acordada por la Administración o imputable a ésta, el contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos, que incluyen los gastos acreditados por mantenimiento de garantías, personal, maquinaria y los derivados de la reanudación.
- Suspensión cautelar en recursos: La interposición de recurso especial en materia de contratación lleva aparejada la suspensión automática de la adjudicación o formalización, pero no necesariamente de la ejecución si el contrato ya estaba en vigor.
- Prórroga del plazo: La suspensión produce la ampliación automática del plazo de ejecución por el tiempo que dure la paralización, salvo que el pliego establezca otro criterio.
- Documentación: Es esencial documentar formalmente la suspensión mediante acta firmada por ambas partes, con indicación del estado de los trabajos, los medios personales y materiales puestos a disposición y las circunstancias causantes.
- Resolución por suspensión prolongada: Si la suspensión acumulada supera el 20 % del precio del contrato o el plazo total supera 8 meses, el contratista puede solicitar la resolución del contrato.
La suspensión es un instrumento excepcional que la Administración debe utilizar de forma motivada y con respeto a los derechos del contratista. Más información en LCSP — BOE.