La urgencia en contratación pública es la circunstancia fáctica debidamente acreditada que justifica la aplicación de procedimientos o tramitaciones excepcionales que acortan los plazos del proceso de adjudicación con el fin de satisfacer de manera inmediata una necesidad pública inaplazable. La LCSP diferencia entre la tramitación urgente del expediente (art. 119), que reduce los plazos a la mitad, y la contratación de emergencia (art. 120), que permite adjudicar directamente sin procedimiento previo en situaciones de catástrofe, fuerza mayor o grave peligro. Ambas figuras requieren motivación explícita y suponen un régimen excepcional que no puede convertirse en práctica habitual.
- Tramitación urgente: Reduce los plazos de presentación de ofertas a la mitad. La urgencia debe estar justificada por razones de interés público objetivas y documentadas, y no puede basarse en la falta de planificación del órgano contratante.
- Emergencia: En situaciones de catástrofe o fuerza mayor, el órgano de contratación puede actuar de inmediato sin sujeción a los plazos ni procedimientos establecidos. Requiere informe jurídico previo y comunicación posterior al órgano de control.
- Abuso y control: La utilización reiterada o indebida de la urgencia o emergencia puede ser objeto de auditoría por los órganos de control interno y externo (intervención, tribunal de cuentas).
Consulta los artículos 119 y 120 de la LCSP en BOE – LCSP.