La ejecución por terceros en el ámbito de la contratación pública hace referencia a la posibilidad de que la Administración, ante el incumplimiento del contratista o la resolución del contrato por causas imputables a este, encomiende la terminación o ejecución de la prestación pendiente a otra empresa, con cargo al contratista incumplidor. Esta figura está regulada en el artículo 196 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, entre otros preceptos sobre ejecución defectuosa y resolución contractual.
Los supuestos que pueden originar la ejecución por terceros son:
- Incumplimiento del plazo de ejecución: Cuando el retraso es tan grave que hace inviable la conclusión del contrato por el contratista original.
- Ejecución defectuosa persistente: Cuando el contratista no subsana los defectos detectados dentro del plazo concedido.
- Resolución del contrato por causas imputables al contratista: Una vez resuelto el contrato, la Administración puede contratar directamente con un tercero la parte pendiente de ejecución.
Los costes adicionales generados por la ejecución por terceros —diferencia de precio entre lo que habría cobrado el contratista original y lo que cobra el tercero ejecutor— se deducen de la garantía definitiva y, si esta es insuficiente, se repercuten directamente al contratista incumplidor. Esta figura tiene, por tanto, una función doble: garantizar la continuidad del servicio público y actuar como mecanismo disuasorio frente al incumplimiento.
Para más información, consulte el texto de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público en el BOE.